BOLETÍN INFORMATIVO No. 53
- josemanuelmeza3
- 10 mar
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10 de marzo de 2025
MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA HACER FRENTE AL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR DECRETADO EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO
El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 175 del 14 de febrero de 2025, estableció nuevos impuestos temporales para financiar la emergencia decretada con ocasión de la crisis en el Catatumbo, introduciendo (3) tres nuevos tributos, como se expone a continuación:
1. IVA para juegos de azar en línea.
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con Impuesto a las Ventas.
El hecho generador del IVA para los juegos de suerte será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto.
2. Impuestos especial a la venta y exportación de hidrocarburos y carbón.
El Gobierno nacional creó un impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 “Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla” 27.09 “Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminoso”.
3. Reactivación de la tarifa del Impuesto de Timbre.
El Decreto dispone de una tarifa del 1% para el impuesto de timbre que recae sobre instrumentos públicos y documentos privados. El impuesto se causará de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 519 del ET, obsérvese:
1. Hecho generador:
(i) El impuesto recae sobre instrumentos públicos y documentos privados (incluidos los títulos valores).
(ii) Los documentos deben ser otorgados o aceptados en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligación en el mismo.
(iii) En el documento deberá constar la constitución, existencia, modificación o extinción, prorroga o cesión de una obligación.
(iv) La cuantía de los actos debe ser superior a 6.000 UVT ($298.794.000) con excepción de los siguientes casos:
a. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquier fuere su cuantía, dentro de los que se destacan: (a) los cheques que deban pagarse en Colombia, (b) los bonos nominativos y al portador, (c) los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito, etc.
b. Tratándose de documentos que sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
(v) El impuesto de timbre se causará en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
2. Sujeto pasivo: El impuesto se causará cuando intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor: (i) una entidad pública, (ii) una persona jurídica o asimilada, (iii) una persona natural que tenga la calidad de comerciante con ingresos o patrimonio brutos en el año anterior superior a 30.000 UVT (COP $1.493.970.000).
3. Base gravable: La base del impuesto corresponde al valor de los contratos o documentos sujetos a registro.
4. La tarifa del 1% es independiente de la tarifa marginal señalada en el parágrafo 3 del artículo 519 del ET para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles.
5. Por último, el artículo 530 del ET dispone el listado de documentos exentos del impuesto de timbre.
TARIFA DEL 1% DEL IMPUESTO DE TIMBRE APLICA DESDE EL 22 DE FEBRERO DE 2025
La Dian en Concepto No. 100208192-236 del 21 de febrero de 2025 precisó que la tarifa del 1% establecida para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del ET.
Así mismo, la Dian sostuvo que la aplicación de la tarifa del 1% entró en vigencia a partir del día 22 de febrero de 2025.
Por otra parte, las reglas del impuesto de timbre nacional decretadas para hacer frente al estado de conmoción interior no afectarán las tarifas aplicables a los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT. Recordemos que la tarifa aplicable a la venta de inmuebles que haya sido elevada a escritura pública se determinará conforme con la siguiente tabla según lo dispone el parágrafo 3 del artículo 519 del E.T.:
Rangos en UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
0 | 20.000 | 0% | 0% |
>20.000 | 50.000 | 1.5% | (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%. |
>50.000 | En adelante | 3% | (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT. |
LA COMPRA O VENTA DE DIVISAS, EFECTUADA MEDIANTE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE OPERACIONES SOBRE DIVISAS, NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL IMPUESTO DE TIMBRE
La Dirección de Impuestos Nacionales mediante Concepto No. 100208192-253 del 24 de febrero de 2025 determinó que la compra o venta de divisas mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, no causa el impuesto de timbre.
La compra o venta de divisas que se lleve a cabo mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, contemplados en la resolución externa No. 04 de 2009 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encuentra exenta del impuesto de timbre, en cuanto conlleva la aceptación de una oferta mercantil con ocasión a una orden de compra o venta (Numeral 52 del artículo 530 del ET).
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES
La Dian a través del Concepto 000370 int 77 del 20 de enero de 2025 reiteró que las personas naturales no residentes en el territorio nacional no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:
1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 el E
2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del ET en su totalidad.
Está doctrina reitera la posición Dian realizada en Concepto No. 027495 del 7 de noviembre de 2018 a través del cual se adiciona el concepto general unificado número 0912 del 19 de julio de 2018.
La Dian finaliza su Concepto precisando la manera en que tributan los residentes y no residentes para efectos fiscales en Colombia, miremos:
Los residentes fiscales colombianos, estarán gravados respecto de sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Los no residentes fiscales en Colombia, únicamente estarán gravados en Colombia respecto de sus rentas y ganancias de fuente nacional y de su patrimonio poseído dentro del país.
DIFERENCIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS Y LAS DECLARACIOES QUE NO SURTEN EFECTO LEGAL ALGUNO
La Administración Tributaria a través del Concepto No. 100202208-0225 del 13 de febrero de 2025 precisó las diferencias entre las declaraciones que se tienen por no presentadas frente a las declaraciones que no surten efecto legal alguno, veamos:
1. Declaraciones ineficaces
Son declaraciones ineficaces que no surten efecto legal alguno, porque así lo indica la ley:
(i) Las declaraciones de IVA de responsables no residentes sin pago total de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 437 del ET; y
(ii) Las declaraciones de retención en la fuente sin pago total -por regla general de acuerdo con el artículo 580-1 del E.T.
Ahora bien, es importante mencionar que las declaraciones de que trata el artículo 580-1 del E.T. tienen una doble connotación porque, aun cuando están afectadas por la ineficacia, son susceptibles de ser utilizadas como títulos que prestan mérito ejecutivo.
Las declaraciones que no surten efecto legal alguno, no requieren de un acto administrativo que así lo declare.
2. Declaraciones que se tienen por no presentadas
Son declaraciones que se tienen por no presentadas, las siguientes:
(i) La declaración que no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
(ii) La declaración que no suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
(iii) Cuando la declaración no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
(iv) La declaración que se presente sin la firma de quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
Las declaraciones que se tienen por no presentadas requieren de un acto administrativo, que así lo declare.
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