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BOLETÍN EXTRAORDINARIO - IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA PERSONAS JURÍDICAS (DECRETO 173 DE 2026)

  • 26 feb
  • 3 min de lectura

26 de febrero de 2026



IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA PERSONAS JURÍDICAS (DECRETO 173 DE 2026)


En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a raíz de los recientes fenómenos climáticos extremos, se expidió el Decreto 0173 de 2026, mediante el cual se establecen medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio para personas jurídicas. La finalidad de esta disposición es aparentemente asegurar recursos inmediatos que permitan atender los gastos derivados de la crisis y mitigar sus efectos en las regiones afectadas. A continuación, los aspectos relevantes a considerar.


1. Creación del impuesto al patrimonio para personas jurídicas – Vigencia 2026


La disposición normativa establece el impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 aplicable a personas jurídicas cuyo patrimonio líquido exceda los umbrales fijados en la norma.

De conformidad con el artículo 2, el hecho generador del impuesto está constituido por la posesión, al 1 de marzo de 2026, de un patrimonio líquido por parte de personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyo valor sea igual o superior a 200.000 UVT, es decir, $10.474 millones de pesos.


En este sentido, no están obligadas al pago del impuesto:

  • Empresas del sector salud.

  • Entidades intervenidas por el Estado.

  • Empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en los municipios afectados.


Es importante precisar que no se excluyen las personas jurídicas sin ánimo de lucro, indistintamente pertenezcan o no al régimen tributario especial; en consecuencia, siempre que se configure el hecho generador del tributo temporal, estarán sujetas al mismo.


2. Impuesto al patrimonio en entidades que efectúen procesos de escisión


Por otra parte, el Decreto contempla que las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión desde el 25 de febrero de 2026 y el 1 de marzo de 2026 (inclusive) deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1 de marzo de 2026 por las sociedades escindidas y beneficiarias, con el fin de determinar su sujeción al impuesto.


En caso de que la sumatoria de los patrimonios líquidos sea igual o superior a 200.000 UVT, la sociedad beneficiaria será considerada como sujeto pasivo y deberá liquidar y pagar el impuesto al patrimonio como si la escisión no hubiera ocurrido.


3. Tarifa aplicable


De acuerdo con el artículo 3, la tarifa corresponde al 0,50% para las personas jurídicas, mientras que se aplicará una tarifa diferencial del 1,6% a las instituciones financieras, entidades aseguradoras y a las sociedades que desarrollen actividades de extracción de carbón, entre otras señaladas en la norma.


4. Base gravable


Según el artículo 4, la base gravable corresponde al patrimonio bruto poseído al 1 de marzo de 2026 menos las deudas, excluyendo:

  • Los aportes sociales realizados por los asociados en entidades del régimen especial del artículo 19-4 ET (sector cooperativo).

  • Las reservas técnicas de Fogafín y Fogacoop.

  • El valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales, poseídas directa o indirectamente.

  • El valor patrimonio neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por empresas públicas de acueducto y alcantarillado.


5. Declaración, pago y control


La declaración y pago de este impuesto deberá presentarse el 1 de abril de 2026.

El pago se realizará en dos cuotas iguales:

  • 50% el 1 de abril de 2026.

  • 50% el 4 de mayo de 2026.

A la fecha, se está a la espera de que la DIAN habilite el formulario correspondiente.


6. Consideración


El Decreto 173 de 2026 establece una carga tributaria extraordinaria que puede impactar a las empresas con patrimonios relevantes, por lo que resulta recomendable revisar con anticipación la composición del patrimonio líquido al 1° de marzo de 2026, a fin de evaluar su posible aplicación y efectos fiscales. En todo caso, las medidas o estrategias que puedan aplicar para aminorar la afectación monetaria proveniente de tan abusiva disposición normativa son mínimas, por lo que deberá analizarse cada caso en particular a fin de evaluar si eventualmente existe opción tributaria y jurídica que permita disminuir el impacto económico en concreto.


Particularmente, le corresponderá a la Corte Constitucional avocar el conocimiento y control automático de constitucionalidad de la norma principal (Decreto 150 del 11 de febrero de 2026 – emergencia económica), así como de la actual norma tributaria, a fin de establecer la exequibilidad o inexequibilidad en cada caso. Sin embargo, es claro que al menos en lo que atañe al Decreto de medidas tributarias (173), en el mismo se evidencian notables vulneraciones a diferentes artículos de la Constitución Nacional y a la técnica tributaria, por lo que existe una altísima probabilidad que la corporación judicial atrás referida disponga la inconstitucionalidad del referido decreto.


 
 
 

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