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BOLETÍN INFORMATIVO No. 57

  • josemanuelmeza3
  • 6 nov 2025
  • 6 Min. de lectura

06 de noviembre de 2025


LA DIAN EXPIDE LA RESOLUCIÓN ÚNICA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA


La Dian expidió la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se crea la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Esta norma entra en vigencia en su totalidad a partir del 1 de enero de 2026.


La disposición tiene como propósito compilar y unificar la regulación vigente bajo la competencia de la DIAN, con el fin de reducir la dispersión normativa y simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y operadores.


Entre los temas más relevantes se incluyen:


  • Registro Único Tributario (RUT): Procesos de inscripción, actualización, reactivación cancelación por inactividad, interoperabilidad con Cámaras de Comercio y autenticación biométrica y firma electrónica.


  • Criterios actualizados para la definición de Grandes Contribuyentes.


  • Declaración y liquidación de impuestos: Prescripción y habilitación de formularios oficiales, así como su presentación a través de los servicios informáticos de la DIAN.


  • Clasificación CIIU: La entidad adopta oficialmente la CIIU Rev. 4 A.C. (2020) incluyendo nuevos códigos para asalariados, pensionados, rentistas de capital, etc.


  • Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).


  • Información exógena: Identificación de los sujetos obligados, formatos de reporte, especificaciones técnicas y plazos de presentación.

     

  • Sistema de facturación electrónica: Disposiciones sobre facturación, documento soporte, nómina electrónica y el sistema RADIAN.


  • Procedimientos tributarios: Reglas sobre recaudo, devoluciones y trámites administrativos ante la entidad.


Por último, el organismo público anunció que la reglamentación aduanera y cambiaria de la resolución se encuentra en proceso de consolidación y serán incorporadas en versiones posteriores.


MODIFICACIÓN DE PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA CAMBIARIA PARA LOS IMC Y LOS TÍTULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN


La Dian a través de la Resolución No. 000230 del 20 de octubre de 2025 modificó los plazos para la presentación de la información exógena cambiaria, así:

 

  • La información del Trimestre IV (octubre a diciembre) del año 2023, Trimestre I (enero a marzo), Trimestre II (abril a junio), Trimestre III (julio a septiembre) y Trimestre IV (octubre a diciembre) del año 2024 deberá ser presentada a la Dian a más tardar el último día calendario del mes de enero de 2026. 

     

  • La información del Trimestre I (enero a marzo), Trimestre II (abril a junio), Trimestre III (julio a septiembre), Trimestre IV (octubre a diciembre) del año 2025 y Trimestre I (enero a marzo) del año 2026 deberá ser presentada al ente gubernativo a más tardar el último día calendario del mes de abril de 2026.

     

  • La información del Trimestre II (abril a junio) del año 2026, y demás información en adelante deberá ser presentada de acuerdo con los siguientes vencimientos:

ÚLTIMO DÍGITO DE NIT O CÉDULA DE CIUDADANIA

FECHAS DE ENTREGA A LA DIAN

1 y 2

El décimo (10) y undécimo (11) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3 y 4

El duodécimo (12) y decimotercero (13) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

5 y 6

El decimocuarto (14) y decimoquinto (15) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

7 y 8

El decimosexto (16) y decimosétimo (17) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

9 y 0

El decimoctavo (18) y decimonoveno (19) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBLE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS DURANTE EL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN EL CATATUMBO

 

La Corte Constitucional declaró exequibles las disposiciones contenidas en los artículos 1 (parágrafos 1 a 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, expedido en el marco del estado de conmoción interior decretado para la región del Catatumbo.


Por lo tanto, continúan vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, las siguientes medidas tributarias: (i) IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, (ii) Impuesto especial para el Catatumbo que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón y (iii) el incremento en la tarifa del Impuesto de Timbre.


En sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de las medidas, precisando que el Gobierno nacional solo podrá recaudar los recursos estrictamente necesarios para financiar las apropiaciones presupuestales de los sectores de Salud, Inclusión Social, Igualdad, Presidencia, Agricultura, Educación y Defensa.


El alto tribunal también dispuso los siguientes plazos:


  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dentro de los 30 días hábiles siguientes, calcular el monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 lo que implicaría conocer el tope de recaudo bajo el Decreto 175 de 2025 y si en efecto existe un excedente.


  • La DIAN contará con plazo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que deba declararse y pagarse el último impuesto cobijado por el decreto para proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma.


  • Los contribuyentes dispondrán de cinco (5) años contados desde la expedición del informe de la DIAN para solicitar las devoluciones o compensaciones respectivas.


CONSEJO DE ESTADO ACLARA EL CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN SEDE ADMINISTRATIVA


El Consejo de Estado en Auto del 10 de octubre de 2025 precisó la forma en que deben contabilizarse los términos procesales cuando la DIAN realiza notificaciones mediante correo electrónico, conforme al artículo 566-1 del Estatuto Tributario.


De acuerdo con el pronunciamiento, la notificación se entiende efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, pero ese día no se contabiliza (no se cuenta ni se computa) para efectos del conteo del término adicional. Esta regla, tal como lo menciona la norma, solo es aplicable en sede administrativa y no puede aplicarse al acto administrativo definitivo sujeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


A partir de allí:


1.     Los 5 días hábiles siguientes constituyen un plazo de gracia que no se incluye dentro del término para responder o interponer recursos.

 

2.     El término legal comienza al día hábil siguiente de finalizar ese periodo de cinco días.

 

3.     Si el último día del término coincide con una fecha inhábil, el vencimiento se traslada al día hábil inmediato siguiente.


Esta decisión resulta favorable al contribuyente, contrastando con la posición que tradicionalmente ha sostenido la DIAN en su doctrina oficial.


PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CAMBIO DE INVERSIONISTA EXTRANJERO EN PROCESOS DE FUSIÓN DONDE UNA SOCIEDAD COLOMBIANA ABSORBE A SU CONTROLANTE DEL EXTERIOR


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia 084 del 28 de agosto de 2025 analizó una operación de fusión inversa mediante la cual una sociedad colombiana absorbió a su accionista único, una entidad extranjera controlante. La decisión concluyó que la operación se desarrolló bajo condiciones de neutralidad patrimonial y fiscal, en los términos del artículo 319-6 del Estatuto Tributario.


Durante el proceso de reorganización, la sociedad absorbente asumió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida. En cumplimiento de la normativa cambiaria, la compañía colombiana presentó ante el Banco de la República el formulario de cancelación de la inversión extranjera, pues las acciones pasaron a nombre de la matriz.


La Sala explicó que, en una fusión inversa, las inversiones recíprocas y las cuentas mutuas entre las sociedades participantes deben eliminarse contablemente, de modo que en los estados financieros finales no subsistan saldos que representen relaciones patrimoniales o de deuda entre entidades que pasan a integrar una sola unidad económica.


Asimismo, precisó que, al confluir en la absorbente la doble calidad de deudor y acreedor, se produce la “confusión” de las obligaciones, sin que ello genere un aumento en los activos ni un incremento patrimonial. En consecuencia, los activos conservan la misma naturaleza y clasificación fiscal que tenían antes de la fusión.


En el caso concreto, la operación implicó la eliminación contable de la inversión que la sociedad matriz mantenía en la compañía colombiana, así como del capital emitido a su favor, en atención al principio según el cual una entidad no puede mantener una participación en sí misma. La participación indirecta de la matriz se sustituyó por una participación directa, sin que se produjera una modificación en el patrimonio económico consolidado del grupo empresarial.


Con base en lo anterior, el Tribunal descartó la tesis de la DIAN, que consideraba la fusión como una enajenación de activos. Determinó que los registros contables reflejan los ajustes propios de una reorganización empresarial, sin generar ingresos gravables ni alterar el costo fiscal de los bienes transferidos.


En consecuencia, la Sala anuló los actos administrativos sancionatorios y declaró que la sociedad colombiana no estaba obligada al pago de la sanción por no declarar renta, al no demostrarse la existencia de una enajenación que produjera renta o ganancia ocasional.


CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PRESENTADA EN EL FORMULARIO PARA RESIDENTES FISCALES, CUANDO POSTERIORMENTE SE ESTABLECE QUE LA PERSONA NATURAL NO ES RESIDENTE FISCAL EN COLOMBIA


La Dian en Concepto No. 13294 int 1577 de 2025 sostuvo que una declaración de impuesto sobre la renta presentada con el formulario para residentes fiscales puede corregirse cuando   posteriormente se establece que la persona natural no es residente fiscal en Colombia. El procedimiento para corregir dependerá de si la corrección aumenta el impuesto a pagar y disminuye el saldo a favor o, disminuye el impuesto a pagar y aumenta el saldo a favor o, no varía el impuesto a pagar ni el saldo a favor.

 
 
 
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