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BOLETÍN INFORMATIVO #58

  • josemanuelmeza3
  • 8 ene
  • 10 Min. de lectura

08 de enero de 2026


RESUMEN EJECUTIVO - DECRETO 1474 DE 2025

 

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1474 del 29 de diciembre de 2025, estableció un conjunto amplio de medidas tributarias de carácter transitorio, orientadas a incrementar el recaudo y atender los requerimientos de financiación del Presupuesto General de la Nación durante el año gravable 2026, se resalta de la disposición en comento:


1.     Impuesto al patrimonio.

 

  • Modificación al hecho generador del impuesto al patrimonio.


  • Para el año gravable 2026, se reduce de forma sustancial el umbral de causación del impuesto al patrimonio, fijándolo en 40.000 UVT (COP $2.094.960.000 para el año 2026) frente al umbral de 72.000 UVT (COP $ 3.770.928.000 para el año 2026).


  • Esta modificación amplía de manera significativa el número de contribuyentes sujetos al impuesto.


  • Tarifas del impuesto al patrimonio.


El Decreto adopta un esquema de tarifas marginales progresivas, con rangos de tarifa que van del 0% al 5% para patrimonios de mayor cuantía:

Rangos UVT

Tarifa marginal

 

Impuesto

Desde

Hasta

0

40.000

0.0%

>40.000

70.000

0,5%

(Base Gravable en UVVT menos 40.000 UVT) *0,5

>70.000

120.000

1%

(Base Gravable en UVVT menos 70.000 UVT) *1% + 150 UVT

>120.000

240.000

2,0%

(Base Gravable en UVVT menos 120.000 UVT) *2,0% + 650 UVT

>240.000

2.000.000

3,0%

(Base Gravable en UVVT menos 240.000 UVT) *3,0% + 3.050 UVT

>2.000.000

En adelante

5,0%

(Base Gravable en UVVT menos 2.000.000 UVT) *5,0% + 55.850 UVT

 

Es necesario precisar que el Gobierno optó por NO incluir como sujeto pasivo del impuesto a personas jurídicas nacionales.

 

2.     Impuesto complementario de normalización tributaria.

 

El Decreto reactiva el impuesto complementario de normalización tributaria para 2026.

 

  • Hecho generador: Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos que posean activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2026.


  • Declaración del impuesto: El tributo debe declararse, liquidarse y pagarse en una declaración independiente a más tardar el 31 de julio de 2026.


Dicha declaración no permite presentación extemporánea por parte de los contribuyentes, ni corrección después de dicho vencimiento para declarar.

 

  • Tarifa: La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 19%.


  • Base gravable:


  • Activos omitidos: La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico.


  • Pasivos inexistentes: La base gravable será el valor fiscal de dichos pasivos o el valor reportado en la última declaración de renta. 


  • Estructuras y vehículos jurídicos: Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.


  • Principio de transparencia fiscal: Las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal o autoavalúo aplicando el principio de transparencia fiscal.


  • Normalización tributaria - Comparación patrimonial.


  • No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes.


  • Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes a las que estén obligados.


  • El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

3.     Impuesto sobre las ventas – IVA.

 

El Decreto introduce los siguientes cambios:

 

  • Exclusión del IVA por concepto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida.

 

La norma establece que estarán excluidas de IVA las importaciones de tráfico postal, envíos urgentes o de entrega rápida (plataformas de comercio electrónico del exterior) cuyo valor no exceda de USD $50 (anteriormente en USD $200).

 

  • IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior.

 

Durante el año gravable 2026, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con lVA.

 

La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en ingles gross game revenue) entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.

 

  • IVA en licores, vinos, aperitivos y similares.

 

Los licores, vinos, aperitivos y similares estarán gravados con IVA a una tarifa que pasa del 5% al 19% durante 2026, además del impuesto al consumo.

 

4.     Impuesto Nacional al Consumo – INC.

 

El Decreto introduce los siguientes cambios respecto el aludido tributo:

 

  • Tarifas del INC al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

 

Durante el año 2026 las tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares serán las siguientes:

 

1.     Componente Especifico. La tarifa del componente especifico del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares por cada grade alcoholímetro en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de COP $750.

 

2.     Componente ad valorem. La tarifa del componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares será del 30% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE.

 

  • INC en el consumo de cigarrillos.

 

El Decreto incluye como hecho generador del INC el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, en la jurisdicción de los departamentos.

 

  • Incremento de tarifa del INC para determinados bienes.

 

Durante el año gravable 2026, estarán gravadas a la tarifa del 19% por concepto del INC los bienes de las siguientes partidas arancelarias:

 

  • Incremento de tarifa del 8% al 19%:

87.11

Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

  • Incremento de tarifa del 16% al 19%:

87.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04

Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

88.01

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.

88.02

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.

5.     Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dian.

 

Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias con DIAN que se encuentren en mora en el pago al 31 de diciembre de 2025, podrán ser reducidas en cuanto sanciones, actualización de sanciones e intereses de mora, siempre que haya pago total de la obligación a cargo desde la fecha de vigencia del decreto extraordinario y hasta el 31 de marzo del año 2026, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1.     Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.

 

2.     Pago de los intereses moratorias. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.

 

3.     Pago del 15% de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.

 

6.     Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales.

 

La disposición normativa crea las siguientes medidas que permiten la reducción de sanciones e intereses moratorios:

 

  • Corrección de declaraciones: La sanción por corrección o de inexactitud se reducirá al 15%, siempre y cuando la corrección se presente a más tardar el 30 de abril del 2026, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios. El beneficio solo aplica para la corrección que correspondan a declaraciones tributarias a 31 de diciembre de 2025 y anteriores.


  • Declaraciones omitidas: La sanción de extemporaneidad se reduce al 15%, sin la obligación de pagar la totalidad de los intereses de mora, siempre y cuando se presente la declaración a más tardar el 30 de abril de 2026. El beneficio solo aplica para la omisión en la presentación de declaraciones tributarias a 30 de noviembre 2025 y anteriores.


  • Incumplimiento de obligaciones formales: La sanción se reducirá al 15% siempre y cuando se cumpla con la obligación a más tardar el 30 de abril de 2026 y no se haya notificado resolución que resuelve el recurso de reconsideración. El beneficio solo aplica para el incumplimiento en la presentación de obligaciones formales a 30 de noviembre de 2025 y anteriores.

 

7.     Aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales.

 

Por su parte, el decreto contiene medidas que le permiten a los contribuyentes subsanar incumplimientos de deberes formales, así:

 

  • Incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria:  Los incumplimientos de obligaciones formales que se hayan generado a la entrada en vigencia de la norma, podrán ser subsanados siempre que se demuestre que, al 30 de abril de 2026, se haya realizado el pago del 3% del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024.

     

  • No obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta: Podrán subsanar las faltas, siempre que demuestre que, a 31 de marzo de 2026, hayan realizado el pago del 2% del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025.

 

Lo anterior, aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa.

 

8.     Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

 

El texto normativo faculta a la Dian para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, provenientes de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas y admitidas antes del 31 de diciembre de 2025.

 

Los contribuyentes podrán solicitar la conciliación del valor de las sanciones e intereses discutidos en las liquidaciones oficiales, a través de petición presentada ante la Dian hasta el 31 de mayo de 2026, de la siguiente manera:

 

  • Por el 85% del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses a la tasa del 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Contencioso Administrativo, siempre y cuando se pague el 100% del impuesto en discusión.


  • Por el 80% del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses a la tasa del 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en segunda instancia ante Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, siempre y cuando se pague el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones.


  • Por el 80% del valor total de las sanciones cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión para lo cual el obligado deberá pagar el 20% restante de la sanción actualizada.


  • Para las sanciones que se impongan por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación opera respecto del 70% de las sanciones actualizadas siempre que el restante 30% sea reintegrando en totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses.

 

  • Requisitos para la aplicación de estos beneficios.

 

1.     Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025.

 

2.   Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.

 

3.     Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4.     Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación.

 

5.  Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

 

6.     Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el 31 de mayo de 2026.

 

9.     Sobretasa al impuesto sobre la renta del sector financiero.

 

Se establece, por el año gravable 2026, una sobretasa adicional de 15 puntos porcentuales al impuesto sobre la renta aplicable a las entidades pertenecientes al sector financiero y del mercado de valores. En la práctica, esta medida eleva la tarifa efectiva del 40% al 50 %.

 

Adicionalmente, la sobretasa queda sujeta a un anticipo del 100 %, calculado con base en el impuesto determinado en el período gravable inmediatamente anterior.

 

10.  Impuesto especial para la estabilidad fiscal: extracción de hidrocarburos y carbón.

 

Se crea un impuesto temporal a la tarifa del 1 % sobre la primera venta o exportación de hidrocarburos y carbón, focalizado exclusivamente en contribuyentes que, junto con sus vinculados económicos, superen un determinado umbral de renta líquida ordinaria.

 

  • Hecho generador.

 

Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto:

 

1.     La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación, y

 

2.     La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación:

Partida arancelaria

Descripción

27.01

Hullas: briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla,

27.09

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso,

  • Tarifa.

 

La tarifa del impuesto especial para la estabilidad fiscal será del 1%.

 

  • Base gravable.

 

La base gravable será:

 

(i) En la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta;

(ii) En la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09.

 

11.  Prohibición de deducción de pagos por concepto de regalías.

 

Por último, el decreto establece que, únicamente para el año gravable 2026, la contraprestación económica a título de regalía no constituye costo ni deducción para los contribuyentes obligados a su pago, sin importar si se cancela en dinero o en especie.



 
 
 
BOLETÍN INFORMATIVO No. 57

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